Resumen: El valor de la droga es un elemento indispensable para fijar la pena de multa y debe constar en el relato fáctico de la sentencia. Para su acreditación, deberán valorarse los informes periciales o cualesquiera otros medios que reflejen el valor de la droga o el beneficio que con las mismas se haya obtenido o se pretenda obtener. Por tanto, la ausencia de pericial no determina que no pueda conocerse el valor de la droga, puesto que se puede acudir a otras fuentes de información. Puede ser suficiente la consulta a las páginas de internet, algunas de ellas de carácter oficial, o a las comunicaciones remitidas periódicamente a los órganos judiciales por la Comisaria General de Policía Judicial
Resumen: Delito contra la libertad sexual , sobre una mujer sin capacidad de reacción como consecuencia del alcohol ingerido.
Los actos de vigilancia que permitieron la ejecución del otro coacusado al garantizar su desarrollo sin incidencias deben calificarse como cooperación necesaria.
Resumen: El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, en síntesis, el sargento alumno recurrente escribió con una navaja en la puerta de la camareta en la que únicamente residía una dama cadete con la que tenía una relación de amistad la expresión "muérete" y un mes después de tal incidente, tras tirar al suelo un paquete de uvas y un cartón de leche y pisotearlos, le dirigió la frase "si no fuera por mi padre, por mi madre y mi hermano, te mataría", diciéndole, a continuación, que "si das parte te vas a enterar"- se subsume adecuadamente en el tipo penal de amenazas aplicado. La sentencia recurrida analiza con acierto cómo las expresiones vertidas por el recurrente dieron claramente a entender a su interlocutora la pretensión de causarle en el futuro algún mal, a lo que coadyuvó el contexto intimidante previamente creado por el recurrente. No puede prosperar el motivo de error de hecho en la valoración de la prueba, ya que el recurrente ni siquiera señala documento literosuficiente que identifique el error denunciado. El tribunal sentenciador se basó en suficiente prueba de cargo, lícitamente obtenida y valorada racionalmente conforme a las reglas de la lógica, por lo que ninguna vulneración sufrió el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Tampoco puede apreciarse el motivo basado en la inadecuada inaplicación de la atenuante de reparación del daño, dado que del inamovible relato de hechos probados no se desprende base fáctica alguna que permita la apreciación de la invocada atenuante, pues es precisamente cuando el recurrente se volvió a disculparse tras el incidente de las uvas y la leche cuando espetó a su interlocutora la expresión "si no fuera por mi padre, por mi madre y mi hermano, te mataría".
Resumen: El tribunal de instancia se apoyó en abundante prueba de cargo, válidamente obtenida, legalmente practicada y valorada con argumentos racionales, por lo que no se vio afectada la presunción de inocencia. Tampoco se vio afectado el derecho a los medios de prueba, pues la denegación acordada está adecuadamente motivada en derecho, sin que el recurrente señale los puntos de hecho que pretendía demostrar con los medios de prueba denegados, su conexión con los hechos investigados ni su necesidad en términos de defensa. El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, en síntesis, el recurrente se refirió en reiteradas ocasiones a otros militares: bien de superior empleo, con las expresiones «parece que se ha comido a ella misma» y «es una gorda de mierda» o «gilipollas», «tonto» y «cabrón»; bien de inferior empleo, con las expresiones «si nos comemos un puro, ella se va a comer la polla del novio», «panchita», «machupichu» o «por un par de tacones se va con cualquiera»; o bien de igual empleo, con las expresiones «tiene cara de mal follada», «es una puta inútil y no sirve como militar» o «es una mami que no servía para nada, una mal follada»- se subsume adecuadamente en los tipos penales aplicados, en sus modalidades de injurias graves, además de por la condición militar de sus destinatarios y por las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron, por la propia entidad objetiva de las expresiones vertidas, que denotan el dolo del actor, atentan gravemente contra la disciplina y el compañerismo que debe regir las relaciones entre miembros de las FF.AA. y representan graves ofensas que atacan directamente a la fama, el honor y la dignidad de los ofendidos, por lo que revisten la gravedad suficiente para integrar los delitos apreciados, rebasando ampliamente lo que podrían considerarse meras «expresiones desafortunadas de tenue intensidad» que pudieran encontrar acomodo en el ámbito de lo disciplinario, degradación al ámbito disciplinario que no cabe realizar, como pretende el recurrente, por aplicación del principio de intervención mínima. No obstante, en cuanto a la individualización de las penas impuestas, se aprecia cierta desproporción de las mismas en relación con la entidad de los hechos, lo que lleva a estimar parcialmente el recurso únicamente en lo relativo a la entidad de las penas impuestas, considerándose más proporcionadas las penas de 6 meses de prisión por cada uno de los 5 delitos apreciados.
Resumen: Nulidad del auto recurrido por no contener las sentencias que impusieron las penas cuya acumulación se pretende.
Resumen: No procede la acumulación de condenas al ser la triple de la más grave superior a la suma de las condenas impuestas.
Resumen: En sede de casación no procede realizar un nuevo análisis sobre la prueba que ha sido practicada y que no fue presenciada por la Sala.
Debe aplicarse la continuidad delictiva ante la comisión de acciones homogéneas ejecutadas en distinto tiempo pero en análoga ocasión con relación a la víctima. Cada una de ellas representa un delito consumado de abuso sexual, pero tratándose de acciones homogéneas, realizadas aprovechando similar ocasión, en ejecución de un mismo plan y con designio criminal común, debe aplicarse la continuidad delictiva.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 2 meses y 2 años y 6 meses de prisión por sendos delitos de los arts. 183 ter.2 y 183.1 y 3 CP (en redacción dada por la LO 1/2015). Se confirma la correcta subsunción jurídica de los hechos probados en los delitos indicados, rechazándose la operatividad de la causa de exención de responsabilidad penal del art. 183 quater CP (actual art. 183 bis CP), al no concurrir los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos. También se desestima la apreciación de una eximente completa del art. 20.1 CP; nos encontramos ante unos hechos que por su simplicidad fácilmente comprensibles en su significado y consecuencias por una persona de las características mentales del acusado. Y, si bien, su limitación intelectual incidió en su nivel de conciencia y limitó su voluntad, sin embargo no llegó a anular tales facultades, sin las cuales no habría podido elaborar las estrategias de engaño que le permitieron mantener relaciones sexuales con la menor. Se estima el motivo de recurso relativo a la aplicación retroactiva de la LO 10/2022: Conforme a la nueva normativa, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, con acceso carnal, sancionado en el art. 181.1 y 3 CP, con pena de prisión de 6 a 12 años. Al concurrir una eximente incompleta muy cualificada, la pena debe ser rebaja en dos grados, situándose el arco penológico de la pena entre 1 año y 6 meses y 3 años. Por ello, el marco penológico aplicable con la ley posterior es inferior, por tener un mínimo más bajo al de la legislación anterior, lo que hace procedente la aplicación de la norma contenida en la Ley Orgánica 10/2022. Igualmente le correspondería la imposición de las penas y medida de seguridad prevista en el art. 192 CP.
Resumen: Una completa equiparación entre la actual imprudencia menos grave y la que tradicionalmente veníamos denominando como imprudencia leve, anularía la despenalización de las faltas que sancionaban esos comportamientos y resultaría contraria a la previsión desarrollada por la LO 1/2015.
La nueva categoría de imprudencia menos grave tampoco debe integrarse en la significación tradicional de imprudencia grave y nutrirse sólo de las conductas más leves de ésta.
El concepto jurídico de imprudencia grave es manejado en muchos delitos del Código Penal distintos del homicidio y de las lesiones por imprudencia, de modo que si la categoría de imprudencia menos grave que manejan los artículos 142 y 152 CP se nutriera con los supuestos menos exacerbados de entre los que antes integraban la imprudencia grave, en realidad estaríamos disminuyendo el ámbito de aplicación material de los demás delitos que solo manejan este concepto o, lo que resultaría inasumible, estaríamos optando porque el término imprudencia grave presentara un significado diferente en los distintos tipos penales que lo emplean.
Con esta consideración, la Sala Segunda ha dicho que la categoría de imprudencia menos grave había que construirla a base de dividir la antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes.
La imprudencia grave acontece cuando se produce la infracción de normas de cuidado elementales que serían respetadas por el hombre menos diligente, y la imprudencia menos grave acaece si se omiten los deberes de precaución exigibles a cualquier ciudadano normalmente cuidadoso.
Resumen: Se analiza la existencia de suficiencia de la prueba practicada para la condena. El derecho a la presunción de inocencia y los límites que en casación se impone a la actuación del Tribunal de instancia. Cuando la pena prevista en el tipo es conjunta (prisión y multa) y debe degradarse, no solo debe hacerse con la prisión sino también preceptivamente con las multas.